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¿Una modernización conservadora?

Dr. Carlos de Jesús Becerril Hernández, profesor Investigador de la Facultad de Derecho de la Universidad Anáhuac México. Miembro del SNII nivel 2
Tiempo de lectura: 5 minutos

Las reformas a la ley de amparo

En 1847, el artículo 25 del Acta Constitutiva y de Reformas señaló que “los tribunales de la Federación ampararán a cualquiera habitante de la república en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados”.

Esta primera parte de dicho numeral generaría polémica entre la opinión pública del momento, al grado tal que se vería en ella a “la sombra del centralismo”. ¿Cómo iba un tribunal federal a atreverse a cuestionar y decidir si una norma expedida por los “estados libres y soberanos” era o no constitucional? Así nació el juicio de amparo, como un ataque al estatus quo heredado de la época virreinal.

El lector debe tener presente que desde 1824 hasta 1847 no era una atribución del Poder Judicial de la Federación el resolver este tipo de controversias. Por ello, es célebre la aportación que para solucionar esta polémica hizo el abogado jalisciense Mariano Otero, al lograr adicionar una segunda parte a este mismo numeral que vino a salvar al pacto federal, pues expresamente señaló que se limitaba a “dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto a la ley o del acto que la motivare”. Así, pese a que durante décadas después de su constitucionalización se siguió atacando “el carácter centralizador del amparo”, la fórmula Otero o de relatividad de las sentencias vino a señalar que esto no era correcto pues, aunque un tribunal resolvía sobre cualquier norma emanada de cualquier nivel de gobierno, el hecho de que solo se aplicara a quien lo pedía venía a salvar la cuestión política. Esto fue así hasta bien entrado el siglo XXI, cuando en 2011 se agregó la fracción II al artículo 107 de la Constitución que dio vida a la declaratoria general de inconstitucionalidad que, por cierto, dejo fuera de su competencia a las normas tributarias.

El juicio de amparo es un “hijo legítimo” del liberalismo jurídico mexicano presente, en primer lugar, en el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 (artículo 25); en segundo, en la Constitución de 1857 (artículos 101 y 102) y, de manera definitiva, en la Constitución de 1917 (numerales 103 y 107). Ahora bien, si en términos constitucionales han sido tres los ordenamientos que han regulado al juicio de amparo han sido ocho las leyes orgánicas que se desprendieron de dichos documentos. Cuatro corresponden al siglo XIX (1861, 1869, 1882 y 1897); tres al XX (1908, 1919, 1936); y, una al XXI (2013).

Desde sus inicios, se convirtió en un escudo protector de las clases menos favorecidas, tan es así que los primeros amparos en interponerse fueron de carácter castrense, protegiendo a las personas de la leva (servicio obligatorio en el ejército). De hecho, fueron las madres de estos soldados “a la fuerza” las que acudían a los juzgados federales para “rescatar” a sus hijos. Lo mismo pasó con las sociedades agrícolas integradas por los antiguos pueblos de indios que por medio del amparo se opusieron al deslinde de sus tierras durante el Porfiriato, por más baldías que se les dijesen que estaban. Fue en este período, cuando diversos sectores acudían a él para defender sus derechos constitucionales, en las demandas de amparo podemos encontrar desde terratenientes, comerciantes, empresarios, panaderos, abogados, zapateros y hasta mujeres propietarias que, aunque no gozaban de la misma capacidad jurídica que sus conciudadanos varones, sí encontraron por medio del litigio una impartición de juicio más o menos incluyente. Lo que es verdad es que la fórmula Otero impedía hacer declaraciones de generalidad, persistiendo la violación de derechos fundamentales para todos aquellos que no eran beneficiados por una sentencia de amparo. Por eso, durante dicho período, los opositores al régimen porfirista denominaron al juicio de amparo como un “instrumento mediante el cual los ricos y poderosos obtenían justicia a su antojo”.

No obstante, la Revolución mexicana no lo retiró del sistema jurídico mexicano. De hecho, fue dentro de su hegemonía cuando el juicio de amparo adquirió su carácter de institución “mexicana” por excelencia. Fue por medio de diversos amparos que individuos varones de “raza china” obtuvieron protección para evitar que el Estado de Sonora les aplicara la ley número 31 de 1923 que prohibía el matrimonio de estos con mujeres mexicanas; en 1938 un amparo señaló que la expropiación petrolera llevado a cabo por el presidente Lázaro Cárdenas no era una confiscación y, por ende, sí era constitucional.

En el siglo XXI, diversos sectores sociales acudieron a él para obtener la protección y amparo de la justicia federal. ¿Cómo lo lograron? Con una legislación que se volvió de acceso relativamente sencillo en algunas materias, definiendo aspectos tales como el interés legítimo, la suspensión del acto reclamado, el principio de relatividad de las sentencias, la suplencia de la queja, el concepto de autoridad responsable, la reparación del daño, el amparo contra normas, la adjudicación de derecho humanos frente a las reglas procedimentales del juicio de amparo, etc.

El pasado 16 de octubre se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto por medio del cual se reforman y adicionan diversos artículos a la ley de amparo cuya finalidad es “modernizarlo” por medio de la digitalización del procedimiento, fortalecimiento del uso de la firma electrónica, mayor precisión en los procedimientos para llevar a cabo las suspensiones provisionales y definitivas, así como una modernización procesal, en cuanto hace a la eficiencia administrativa y el uso generalizado de tecnología en el sistema judicial mexicano.

Como toda reforma, sólo resta esperar a que su operatividad permita evaluarla cuantitativamente y cuestionarse sobre su eficacia y eficiencia, me pregunto por ahora, en términos procesal-tecnológicos, si los juzgados federales están preparados tanto en infraestructura como en personal capacitado para implementar la modernización digital pretendida. En cuanto hace a la suspensión, se requiere que para concederse el juez ahora deberá valorar si dicha medida afecta al interés social, al orden o al interés público, lo que suena a que su uso se vuelve más restrictivo. La suspensión es lo que permite al quejoso frenar la violación de sus derechos, ¿acaso esta nueva medida no lo vuelve más alejado del ciudadano común que tendrá que gastar más recursos en su defensa aún más complicada? Finalmente, frente a un Poder Judicial que ha cambiado a la mitad de sus integrantes, por un anhelo de democratización en la elección de los juzgadores, ¿están todos preparados para aplicar la nueva normativa? El transitorio cuarto del decreto le da al Órgano de Administración de Justicia sólo 360 días naturales para llevar a cabo esta modernización.

Claro, nos enfrentamos aquí a la clásica pregunta “¿estamos preparados para el cambio?”. Esto sólo nos lo dirá el tiempo. El “elefante en la sala”, me parece a mí se encuentra en el transitorio tercero del decreto de reforma que señala que: “Al tratarse de una ley procesal, las etapas procesales concluidas que generen derechos adquiridos a las partes se regirán por las disposiciones legales vigentes al inicio de los procesos respectivos. Por lo que hace a las actuaciones procesales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se regirán por las disposiciones de este Decreto, sin que implique aplicación retroactiva ni afectación a derechos adquiridos, pues se trata de actuaciones futuras”. Habrá que darle seguimiento a esta disposición, pues como muy tempranamente aprendí al estudiar derecho: el diablo está en los transitorios.

Sin más, desde nuestra trinchera académica, seguiremos observando el cambio institucional y por supuesto que participaremos de él, no podría ser de otra manera.

Para darle seguimiento al origen, transformación y permanencia del juicio de amparo, remitimos al lector a este texto de nuestra autoría: “*Estudio introductorio. Una modernización jurídica liberal. El juicio de amparo en México, 1847-2025*”, en Sofía Noriega Mier y Terán, José Luis Antonio Tinajero Andrade, Luis Eliud Tapia Olivares (coords.), La evolución jurisprudencial del juicio de Amparo, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación/Tirant Lo Blanch, 2025, pp. 21-49, disponible en:
https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/editorial/evolucion-jurisprudencial-juicio-amparo

Dr. Carlos de Jesús Becerril Hernández, profesor Investigador de la Facultad de Derecho de la Universidad Anáhuac México. Miembro del SNII Nivel 2
carlos.becerrilh@anahuac.mx